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ESTATUTO DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (O.I.E.A.) CON LAS ENMIENDAS INTRODUCIDAS HASTA EL 28 DE DICIEMBRE DE 1989 El presente Estatuto fue aprobado el 23 de octubr e de 1956 por la Conferencia sobre el Estatuto del Organismo Internacional de Energía At ómica, celebrada en la Sede de las Naciones Unidas. Entró en vigor el 29 de julio de 1957, una vez cumplidas las dispos iciones pertinentes del párrafo E del artículo XXI. El Estatuto ha sido enmendado tres veces, por el proced imiento prescrito en los párrafos A y C del artículo XVIII. El 31 de enero de 1963 entraron en vigor ciertas enmiendas a la prim era frase del entonces apartado 3 del párrafo A del artículo VI. El Estatuto, de esta fo rma enmendado, volvió a serlo el 1 de junio de 1973 al entrar en vigor diversas enmiendas a los párrafos A, B, C y D del mismo artículo (que hicieron necesario volver a numerar los apartados del párrafo A); y el 28 de diciembre de 1989 entró en vigor una enmienda a la parte introductoria del apartado 1 del párrafo A. Estas enmiendas se han recogido en el texto del Estatuto transcrito en el presente folleto, el cual deja sin efecto el de todas la s anteriores ediciones. ESTATUTO ARTÍCULO I: Institución del Organismo Las Partes en el presente Estatuto instituyen un Organismo Internacional de Energía Atómica (que en el presente texto se denominará en adelante «el Or ganismo») de conformidad con las disposiciones y condiciones establecidas a continuación. ARTÍCULO II: Objetivos El Organismo procurará acelerar y aumentar la contribuc ión de la energía atómica a la paz, la salud y la prosperidad en el mundo entero. En la medida que le sea posible se asegur ará que la asistencia que preste, o la que se preste a petición suya, o bajo su dire cción o control, no sea utili zada de modo que contribuya a fines militares. ARTÍCULO III: Funciones A. El Organismo está autorizado: 1. A fomentar y facilitar en el mundo entero la investigación, el desarrollo y la aplicación práctica de la energía atómica c on fines pacíficos; y, cuando se le solicite, a actuar como intermediario para obtener que un miembro del Organismo pr este servicios o suministre materiales, equipo o instalaciones a otro; y a r ealizar cualquier operaci ón o servicio que sea de utilidad para la investigac ión, el desarrollo o la aplicaci ón práctica de la energía atómica con fines pacíficos; 2. A proveer, en conformidad c on el presente Estatuto, los materiales, servicios, equipo e instalaciones necesarias para la investigación, el desarrollo y la aplicación práctica de la energía atómica con fines pacíficos, inclusiv e la producción de energía eléctrica, tomando debidamente en cuenta las necesidades de las regiones insuficientemente desarrolladas del mundo;

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3. A alentar el intercambio de información científi ca y técnica en materia de utilización de la energía atómica con fines pacíficos; 4. A fomentar el intercambio y la formación de ho mbres de ciencia y de expertos en el campo de la utilización pacífica de la energía atómica; 5. A establecer y aplicar salvaguardias destinad as a asegurar que los materiales fisionables especiales y otros, así como los servicios, equipo, instalaciones e información suministrados por el Organismo, o a petición suya, o bajo su dirección o control, no sean utilizados de modo que contribuyan a fines militares; y a hacer extensiva la aplicación de esas salvaguardias, a petición de las Partes, a cualquier arreglo bilateral o multilateral, o a petición de un Estado, a cualquiera de las actividades de ese Estado en el campo de la energía atómica; 6. A establecer o adoptar, en consulta, y cua ndo proceda, en colaboración con los órganos competentes de las Naciones Unidas y con los organismos especializados interesados, normas de seguridad para proteger la salud y reducir al mínimo el peligro para la vida y la propiedad (inclusive normas de seguridad sobre las condiciones de trabajo), y proveer a la aplicación de estas normas a sus propias operaciones, así como a las operaciones en la s que se utilicen los materiales, servicios, equipo, instalaciones e información suministrados por el Organismo, o a petición suya o bajo su control o dirección; y a proveer a la aplicación de estas normas, a petición de las Partes, a las operaciones que se efectúen en virtud de cualquier arreglo bilateral o multilateral, o, a petición de un Estado, a cualquiera de las actividades de ese Estado en el campo de la energía atómica; 7. A adquirir o establecer cualesquiera instalacio nes, establecimientos y equipo útiles para el ejercicio de sus funciones auto rizadas, siempre que las instalaciones, los establecimientos y el equipo que de otro modo estén a disposición del Organismo en la región de que se trate sean inadecuados o sólo pueda disponerse de ellos en condiciones que el Organismo no considere satisfactorias. B. En el ejercicio de sus funciones, el Organismo: 1. Actuará de acuerdo con los pr opósitos y principios de las Naci ones Unidas, para fomentar la paz y la cooperación internaciona l, en conformidad con la polít ica de las Naciones Unidas encaminada a lograr el desarme mundial con las debidas salvaguardias, y en conformidad con todo acuerdo internacional concertado en aplicación de dicha política; 2. Establecerá un control sobre la utilización de lo s materiales fisionables especiales que reciba el Organismo, con objeto de asegurar que dich os materiales se utilicen solamente con fines pacíficos; 3. Distribuirá los recursos de que disponga de modo que garantice su utilización eficaz y que permita obtener el mayor beneficio general posib le en todas las regiones del mundo, tomando en consideración las necesidades especiales de las regiones insuficientemente desarrolladas del mundo; 4. Presentará informes sobre sus actividades a nualmente a la Asamblea General de las Naciones Unidas y, cuando corresponda, al Consejo de Segu ridad: si en relación con las actividades del Organismo se suscitaran cuestiones que sean de la competencia del Consejo de Seguridad, el Organismo las notificará a este último, como órgano al que corresponde la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y podr á adoptar también las medidas previstas en este Estatuto, inclusive la s que se señalan en el párrafo C del artículo XII;

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5. Presentará informes al Consejo Económico y Social y a otros órganos de las Naciones Unidas sobre aquellos asuntos que sean de la competencia de estos órganos. C. En el ejercicio de sus funciones, el Organism o no subordinará la prestación de asistencia a sus miembros a condiciones políticas, económicas, militares o de otro orden que sean incompatibles con las disposiciones del presente Estatuto. D. Con sujeción a las disposiciones del presente Es tatuto y a las de los acuerdos que en conformidad con el mismo se concierten entre un Estado o un grupo de Estados y el Organismo, éste ejercerá sus actividades con el debido respeto por los derechos soberanos de los Estados. ARTÍCULO IV: Miembros A. Los miembros iniciales del Organismo serán los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados que hayan firmado el presente Estatuto dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se abra a la firma y hayan depositado un instrumento de ratificación. B. Serán también miembros del Organismo los Estados, sean o no Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados, que depositen un instrumento de aceptación del presente Estatuto después que la Conferencia General, por recomendación de la Junta de Gobernadores, haya aprobado su admisión como miembros. Para recome ndar y aprobar la admisión de un Estado como miembro, la Junta de Gobernadores y la Conferenci a General habrán de determ inar que el Estado está capacitado para cumplir las obligaciones inherentes a la calidad de miembro del Organismo y se halla dispuesto a hacerlo, tomando debidamente en considerac ión su capacidad y deseo de actuar de conformidad con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas. C. El Organismo esta basado en el principio de la igualdad soberana de todos sus miembros, y a fin de asegurar a todos ellos los derechos y beneficios resultantes de la condi ción de miembro, todos cumplirán de buena fe las obligaciones contraídas por ellos de conformidad con el presente Estatuto. ARTÍCULO V: Conferencia General A. Una Conferencia General compuesta de represen tantes de todos los miembros celebrará un período ordinario de sesiones anual y los pe ríodos extraordinarios de sesiones a que habrá de convocar el Director General a solicitud de la Junta de Gobernadores o de una mayoría de los miembros. Salvo que la Conferencia General decida otra cosa, los períodos de sesiones se celebrarán en la sede del Organismo. B. En dichos períodos de sesiones cada miembro estará representado por un delegado al que podrán acompañar suplentes y consejeros. Los gastos que ocasi one la asistencia de una delegación serán sufragados por el miembro interesado. C. Al comienzo de cada período de sesiones, la Conf erencia General elegirá su Presidente y los demás miembros de su Mesa que sean necesarios, los cuales desempeñaran sus cargos mientras dure el período de sesiones. La Conferencia General, c on sujeción a las disposiciones del presente Estatuto, adoptará su propio reglamento. Cada miembro tendrá un voto. Las decisiones a que se refiere el párrafo H del artículo XIV, el párrafo C del artículo XVIII y el párrafo B del artículo XIX se toma rán por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Las decisiones s obre otras cuestiones, incluso la determinación de cuestiones adicionales o categorías adic iones de cuestiones que deban resolv erse por mayoría de dos tercios, se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes. La mayoría de los miembros constituirá quórum.

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D. La Conferencia General podrá discutir cualesqu iera cuestiones o asuntos comprendidos dentro del ámbito del presente Estatuto, o que se refieran a los poderes y funciones de cualquier órgano previsto en el presente Estatuto, y podrá dirigir recomendaciones a los miembros del Organismo, a la Junta de Gobernadores o a unos y a otra, sobre cual esquiera de dichas cuestiones o asuntos. E. La Conferencia General: 1. Elegirá a los miembros de la Junta de Gobe rnadores en conformidad con el artículo VI; 2. Aprobará la admisión de nuevos miembr os en conformidad con el artículo IV; 3. Suspenderá los privilegios y derechos de un miembro en conformidad con el artículo XIX; 4. Examinará el informe anual de la Junta; 5. En conformidad con el artículo XIV, apr obará el presupuesto del Organismo recomendado por la Junta o lo devolverá a ésta, con sus reco mendaciones sobre la totalidad o partes de él, para que vuelva a ser presentado a la Conferencia General; 6. Aprobará los informes que hayan de presentars e a las Naciones Unidas en conformidad con el acuerdo que fije las relaciones entre el Organi smo y las Naciones Unidas, salvo los informes previstos en el párrafo C del ar tículo XII, o los devolverá a la Junta con sus recomendaciones; 7. Aprobará todos los acuerdos a que se refier e el artículo XVI entre el Organismo y las Naciones Unidas otras organizaciones, o los devolverá a la Junta con sus recomendaciones para que vuelvan a ser presentados a la Conferencia General; 8. Aprobará reglas y limitaciones en lo que resp ecta a la facultad de la Junta para contratar préstamos de conformidad con el párrafo G del ar tículo XIV, aprobará reglas relativas a la aceptación de contribuciones volun tarias al Organismo; y apr obará, en conformidad con el párrafo F del artículo XIV, la forma en que se podrá utilizar el f ondo general mencionado en dicho párrafo, 9. Aprobará toda reforma del presente Estatuto de conformidad con el párrafo C del artículo XVIII; 10. Aprobará el nombramiento del Director Gene ral de conformidad con las disposiciones del párrafo A del artículo VII F. La Conferencia Genera l estará facultada para: 1. Tomar decisiones sobre cualquier asunto que expresamente le remita la Junta para este fin; 2. Proponer a la Junta el examen de cualquier asunto y pedirle que informe sobre cualquier asunto relacionado con las funciones del Organismo. ARTÍCULO VI: Junta de Gobernadores A. La Junta de Gobernadores se integrará de la siguiente manera: 1. La Junta de Gobernadores saliente design ará para formar parte de la Junta a los diez miembros más adelantados en la tecnología de la energía atómica, inclusive la producción de materiales básicos, y al miembro más adelanta do en la tecnología de la energía atómica,

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inclusive la producción de materiales básicos, en cada una de las siguientes regiones en las que no esté situado ninguno de los diez miembros antes mencionados: 1) América del Norte; 2) América Latina; 3) Europa occidental; 4) Europa oriental; 5) África; 6) Oriente Medio y Asia meridional; 7) Sudeste de Asia y el Pacífico; 8) Lejano Oriente. 2. La Conferencia General elegirá para que formen parte de la Junta de Gobernadores: a) Veinte miembros, atendiendo debidamente a la equitativa represen tación en la Junta, en su conjunto, de los miembros de las regi ones que se enumeran en el apartado 1 del párrafo A del presente artículo, a fin de que la Junta incluya siempr e en esta categoría a cinco representantes de la región de Amér ica Latina, a cuatro representantes de la región de Europa occidental, a tres representantes de la región de Europa oriental, a cuatro representantes de la región de Áf rica, a dos representant es de la región del Oriente Medio y Asia meridiona l, a un representante de la región del Sudeste de Asia y el Pacífico, y a un representante de la región del Lejano Oriente. Ningún miembro de esta categoría podrá, al terminar su ma ndato, ser reelegido en la misma categoría para el siguiente período de funciones; b) Un miembro más de entre los perteneciente s a las siguientes re giones: Oriente Medio y Asia meridional Sudeste de Asia y el Pacífico, Lejano Oriente; c) Un miembro más de entre los perteneciente s a las regiones siguientes: África, Oriente Medio y Asia meridional, Sude ste de Asia y el Pacífico. B. Las designaciones previstas en el apartado 1 del párrafo A del presen te artículo se harán a más tardar sesenta días antes de la fecha de apertura de cada período ordinario de sesiones a nual de la Conferencia General. Las elecciones previstas en el apartado 2 del párra fo A de este artículo se efectuarán en el curso de los períodos ordinarios de sesiones a nuales de la Conferencia General. C. Los miembros representados en la Junta de G obernadores de conformidad con el apartado 1 del párrafo A de este artículo ejercerán sus funciones desde el fin del períod o ordinario de sesi ones anual de la Conferencia General que siga a su designación, hasta el fin del siguiente período or dinario de sesiones anual de la Conferencia General. D. Los miembros representados en la Junta de G obernadores de conformidad con el apartado 2 del párrafo A de este artículo ejercerán sus funciones desde el fin del períod o ordinario de sesi ones anual de la Conferencia General en el curso de l cual hayan sido elegi dos hasta el fin del se gundo período ordinario de sesiones anual de la Conferencia General posterior a aquél. E. Cada miembro de la Junta de Gobernadores te ndrá un voto. Las decisiones sobre el monto del presupuesto del Organismo deberán tomarse por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, según lo dispuesto en el pá rrafo H del artículo XIV. Las decisi ones sobre otras cuestiones, incluso la determinación de cuestiones adici onales o categorías adicionales de cu estiones que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por mayoría de lo s miembros presentes y votan tes. Constituirán quórum dos tercios de los miembros de la Junta.

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F. La Junta de Gobernadores tendrá atribuciones para desempeñar las funciones del Organismo en conformidad con el presente Estatuto, con sujeción a su responsabilidad ante la Conferencia General conforme a lo previsto en el presente Estatuto. G. La Junta de Gobernadores se reunirá en las fech as que determine. Salvo que la Junta decida otra cosa, sus reuniones se celebrarán en la sede del Organismo. H. La Junta de Gobernadores elegirá entre sus miembr os el Presidente y demás integrantes de su Mesa y, con sujeción a las disposiciones del presente Estatuto, adoptará su propio reglamento. I. La Junta de Gobernadores podrá crear los comité s que juzgue convenientes. La Junta podrá nombrar personas que la representen en sus relaciones con otras organizaciones. J. La Junta de Gobernadores prep arará para la Conferencia General un informe anual sobre los asuntos del Organismo, así como sobre cualesquier proyectos aprobados por éste. La Junta preparará igualmente, para su presentación a la Conferenci a General, los informes que el Or ganismo esté o pueda estar llamado a dirigir a las Naciones Unidas o a cualquier otra organización cuya labor tenga afinidad con la del Organismo. Estos informes, junto con los informes anuales, serán presentados a los miembros del Organismo por lo menos un mes antes de la fecha de ap ertura del período ordinari o de sesiones anual de la Conferencia General. ARTÍCULO VII: Personal A. Al frente del personal del Orga nismo habrá un Director General. Es te será nombrado por la Junta de Gobernadores, con la aprobación de la Conferencia General, por un pe ríodo de cuatro años. El Director General será el más alto funciona rio administrativo del Organismo. B. El Director General tendrá a su cargo el nombramiento y la orga nización del personal, dirigirá las actividades del mismo y estará bajo la autoridad y fisca lización de la Junta de Gobernadores. En el ejercicio de sus funciones se ajustará a la reglamentación que adopte la Junta. C. El personal comprenderá los espe cialistas en cuestiones científicas y técnicas y demás funcionarios calificados que sean necesarios para cumplir los objeti vos y las funciones del Organismo. Este se guiará por el principio de mantener un mí nimo de personal permanente. D. La consideración primordial que se tendrá en cuenta al contratar y nombrar al personal y al determinar las condiciones del servicio deberá ser la de contar con person al del más alto grado de eficiencia, competencia técnica e integridad. Con sujeción a esta c onsideración, se tendrán de bidamente en cuenta las contribuciones de los miembros al Organismo y la importancia de cont ratar al personal en forma de que haya la más amplia representación geográfica posible. E. Las condiciones de nombramiento, remuneraci ón y separación del personal se ajustarán a la reglamentación que dicte la Junta de Gobernadores con sujeción a las disposiciones del presente Estatuto y a las reglas generales que haya aprobado la Conf erencia General a recomendación de la Junta. F. En el cumplimiento de sus deberes, el Director General y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ninguna procedencia ajena al Organismo, y se abstendrán de actuar en forma alguna que sea incompatible con su condición de funcionarios del mism o; con sujeción a sus respon sabilidades para con el Organismo, no revelarán ningún secreto de fabricación ni ningún otro dato confidencial que llegue a su conocimiento en virtud del desempeño de sus funci ones oficiales en el Organismo. Cada uno de los miembros se compromete a respetar el carácter internacional de las f unciones del Director General y del personal, y a no tratar de in fluir sobre ellos en el desempeño de sus funciones.

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H. El Organismo será responsable del almacenamiento y la protección de los mate riales en su poder. El Organismo deberá asegurarse de que dichos materiales estén a salvo: 1) de la intemperie, 2) de todo traslado o uso indebidos, 3) de daño o destrucción, incluso de actos de sabotaje, y 4) de su ocupación por la fuerza. Al almacenar los materiales fisionables especiales que obren en su poder, el Organismo deberá asegur ar la distribución geográfica de dichos materiales de modo que se evite la acumulación de grandes cantidades de ellos en cualquier país o región del mundo. I. Tan pronto como sea posible, el Organismo es tablecerá o adquirirá aquellos de los elementos siguientes que sean necesarios: 1. Establecimientos, equipos e instalaciones pa ra recibir, almacenar y expedir materiales; 2. Medios materiales de protección; 3. Medidas adecuadas de protecci ón de la salud y de seguridad; 4. Laboratorios de control para el análisis y comprobación de los materiales recibidos; 5. Alojamientos e instalaciones administrativas pa ra el personal necesario para los fines de las disposiciones precedentes. J. Los materiales puestos a disposic ión del Organismo en virtud del presen te artículo se utilizarán en la forma que determine la Junta de Gobe rnadores en conformidad con las di sposiciones del presente Estatuto. Ningún miembro tendrá derecho a exigir que los materi ales que ponga a disposic ión del Organismo sean conservados separadamente por el Organismo, ni a especificar el proyecto a que deban ser destinados. ARTÍCULO X: Servicios, equipo e instalaciones Los miembros podrán poner a disposición del Organism o los servicios, equipo e instalaciones que puedan contribuir al cumplimiento de los ob jetivos y funciones del Organismo. ARTÍCULO XI: Proyectos del Organismo A. El miembro o grupo de miembros del Organism o que deseen emprender cualquier proyecto de investigación, desarrollo o aplicación práctica de la energía atómi ca con fines pacíficos podrá solicitar la asistencia del Organismo para obtener los materiales fisionables especiales y demás materiales, servicios, equipo e instalaciones necesarios a dicho fin. Toda so licitud de esta clase deberá ir acompañada de una exposición explicativa de la finalidad y magnit ud del proyecto y será examinada por la Junta de Gobernadores. B. Previa solicitud al efecto, el Organismo podrá también ayudar a un miembro o grupo de miembros en las gestiones para obtener de otra s fuentes los medios financieros ne cesarios para la ejecución de tales proyectos. Al prestar esta asistencia , el Organismo no estará obligado a da r ninguna clase de garantías ni a asumir responsabilidad financiera alguna respecto del proyecto. C. El Organismo podrá hacer arreglos para que uno o más miembros suministren los materiales, servicios, equipo e instalaciones necesarios para la ejecución de l proyecto, o podrá encargarse de proporcionarlos directamente en su to talidad o en parte, tomando en cons ideración los deseos del miembro o los miembros que hagan la solicitud. D. A los efectos de estudiar la solicitud, el Organi smo podrá enviar al territor io del miembro o grupo de miembros solicitantes a una o más personas calificadas para examinar el proyecto. Para este fin, el

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Organismo, previa aprobación del miembro o grupo de miembros solicitantes, podr á utilizar a sus propios funcionarios o emplear a nacionales debida mente calificados de cualquier miembro. E. Antes de aprobar un proyecto en virtud del presente artículo, la Junta de Gobernadores considerará debidamente. 1. La utilidad del proyecto, incl uso si es factible desde los puntos de vista científico y técnico; 2. La existencia de planes adecuados, de fondos suficientes y de personal técnico competente para asegurar la buena ejecución del proyecto; 3. La idoneidad de las normas de protección de la salud y de seguri dad propuestas para la manipulación y el almacenamiento de los materiales y el funcionamiento de las instalaciones; 4. La imposibilidad en que se encuentre el miembro o grupo de miembros solicitantes de obtener los medios de financiamiento, los ma teriales, las instalaciones, el equipo y los servicios necesarios; 5. La distribución equitativa de los materiales y otros recursos puest os a disposición del Organismo; 6. Las necesidades especiales de las regione s insuficientemente desarrolladas del mundo; y 7. Las demás cuestiones que puedan ser pertinentes. F. Una vez aprobado un proyecto, el Organismo y el miembro o gr upo de miembros que lo hayan presentado concertarán un acuerdo que deberá: 1. Prever la asignación al proyecto de todos los materiales fisionabl es especiales u otros materiales que sean necesarios; 2. Prever la transferencia de los materiales fisionables especiales del lugar donde estén depositados ya se hallen bajo la guarda del Organismo o bien bajo la del miembro que los haya aportado para su empleo en proyectos de l Organismo al miembro o grupo de miembros que hayan presentado el proyecto, en condici ones que garanticen la seguridad de toda expedición necesaria y que respondan a las normas de protección de la salud y de seguridad que sean aplicables; 3. Estipular las condiciones, inclusive los prec ios, con arreglo a los cuales los materiales, servicios, equipo e instalaci ones serán proporcionados por el Organismo y, en caso de que algunos de tales materiales, servicios, equipo e instalaciones deban se r proporcionados por un miembro, indicar las condiciones que hayan sido convenidas entre el miembro o grupo de miembros que presenten el proye cto y el miembro suministrador; 4. Contener el compromiso c ontraído por el miembro o grupo de miembros que presenten el proyecto, a) de que la asistencia suministra da no será utilizada de modo que contribuya a fines militares, y b) de que el proyecto estará sometido a las salvaguardias previstas en el artículo XII, debiendo especificarse en el acuerdo las salvaguardias correspondientes; 5. Contener disposiciones adecuadas en lo que re specta a los derechos e intereses del Organismo y del miembro o de los miembros interesados en cualesquier inventos o descubrimientos, o en cualesquier patentes rela cionadas con ellos, que resulten del proyecto; 6. Contener disposiciones adecuadas en lo que respecta a la solución de las controversias; 7. Incluir todas las demás estipulaciones que sean apropiadas. G. Las disposiciones de este artículo, se aplic arán también, cuando corresponda, a una petición de materiales, servicios, instalaciones o equi po, en relación con un proyecto en curso.

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ARTÍCULO XII: Salvaguardias del Organismo A. Con respecto a cualquier proyecto del Organismo, o a otro arreglo en el cual las partes interesadas soliciten del Organismo que aplique salvaguardias, el Organismo te ndrá los siguientes derechos y responsabilidades en cuanto se relacione con el proyecto o arreglo: 1. Examinar los planos de los equipos e instal aciones especializados, inclusive los reactores nucleares, y aprobarlos únicamente para as egurar que no se utilizarán de modo que contribuya a fines militares, que se ajustan a las normas de protección de la salud y de seguridad que sean aplicables y que permitirán aplicar eficazmente las salvaguardias previstas en este artículo; 2. Exigir la observancia de cualesquier medi das de protección de la salud y de seguridad prescritas por el Organismo; 3. Exigir que se lleven y presenten registros de las operaciones para facil itar la contabilización de los materiales básicos y los materiales fisiona bles especiales utiliza dos o producidos en el proyecto o al aplicar el arreglo; 4. Pedir y recibir informes sobre la marcha de los trabajos; 5. Aprobar los medios que habrán de emplearse para el tratamiento quími co de los materiales irradiados, únicamente para asegurar que este tratamiento químico no se prestará a que se distraigan materiales con destino a fines militares y que se ajustará a las normas de protección de la salud y de seguridad que sean aplicables; exigir que los materiales fisionables especiales recuperados o producidos como pr oductos secundarios se utilicen con fines pa cíficos, bajo la salvaguardia continua del Organismo, para trabaj os de investigación o en reactores, existentes o en construcción especificados por el miembro o los miembros interesados; y exigir que se deposite en poder del Organismo todo excedente de cualesquier materiales fisionables especiales recuperados o producidos como productos secundarios por encima de las cantidades necesarias para los usos arriba indi cados, con el objeto de impedir la acumulación de existencias de dichos materiales, con la sa lvedad de que posteriormente, y a solicitud del miembro o los miembros interesados, los material es fisionables especiales así depositados en poder del Organismo les serán devueltos sin tard anza para su utilizació n en las condiciones arriba especificadas; 6. Enviar al territorio del Estado o de los Estados beneficiarios a inspecto res designados por el Organismo luego de consultar con el Estado o Estados interesados; estos inspectores tendrán acceso en cualquier momento a todos los lu gares, información y personas que por su profesión se ocupen de materiales, equipos o instalaciones que deban ser objeto de salvaguardias en virtud del presente Esta tuto, según sea necesario para poder llevar la contabilidad de los materiales básicos y los ma teriales fisionables es peciales proporcionados, así como de los productos fisionables, y para determinar si se da cumplimiento al compromiso de no utilizarlos de modo que co ntribuya a fines militares mencionado en el apartado 4 del párrafo F del artículo XI y si se observan las medidas de protección de la salud y de seguridad a que se refiere el apartado 2 del párrafo A del presente artículo, así como cualesquiera otras condiciones pr escritas en el acuerdo concer tado entre el Organismo y el Estado o los Estados interesados. Si el Estado interesado lo pidiera, los inspectores designados por el Organismo será n acompañados por representantes de las autoridades de ese Estado, entendiéndose que ello no deberá causar demoras a los inspectores ni entorpecer de ninguna otra manera el ejer cicio de sus funciones;

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7. En caso de incumplimiento, si el Estado o Estados beneficiarios no toman en un plazo razonable las medidas correctivas requerida s, el Organismo podrá suspender o dar por terminada la asistencia y retirar cualesquier materiales y equipo puestos a disposición de dicho Estado o Estados por el Organismo o por un miembro para la ejecución del proyecto. B. El Organismo establecerá, según sea necesario, un cuerpo de inspectores. Estos inspectores estarán encargados de examinar todas las operaciones que estén a cargo del Organismo mismo, para determinar si el Organismo observa las medidas de prot ección de la salud y de seguridad por él prescritas para su aplicación a los proyectos sujetos a su aprobación, dirección o c ontrol, y si el Organismo toma las medidas necesarias para evitar que los materiales básicos y los materiales fisionables especiales que estén bajo su guarda o que se usen o produzcan en el curso de sus propias operacione s, sean utilizados de modo que contribuya a fines militares. El Organismo deberá tomar inmediatamente las disposiciones oportunas para poner fin a cualquier incumplimiento o cualquier omisión de las medidas correspondientes. C. El cuerpo de inspectores estará también encargado de obtener y verificar la contabilidad a que se refiere el apartado 6 del párrafo A de este artículo y de determinar si se da cumplimiento al compromiso a que se refiere el apartado 4 del párrafo F del artículo XI, así como si se observan las medidas a que se refiere el apartado 2 del párrafo A de este artículo, y todas la s demás condiciones que para el proyecto se prescriban en el acuerdo concertado entre el Organismo y el Estado o los Estados interesados. Los inspectores darán cuenta de todo incumplimiento al Director General, quien transmitirá la in formación a la Junta de Gobernadores. La Junta pedirá al Estado o a los Estados beneficiarios que procedan inmediatamente a poner fin a cualquier incumplimiento cuya existencia se compruebe. La Junta pondrá este incumplimiento en conocimiento de todos los miembros, así como del Cons ejo de Seguridad y de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En caso de que el Estado o los Es tados beneficiarios no tomen, dentro de un plazo razonable, todas las medidas que sean necesarias para poner fin al incump limiento, la Junta podrá tomar una de las medidas siguientes o ambas: dar instrucciones para que se reduzca o suspenda la asistencia que preste el Organismo o un miembro, y pedir la devolución de los materiales y equipo puestos a disposición del miembro o de los miembros beneficiarios. El Organi smo podrá asimismo, de conf ormidad con el artículo XIX, suspender al miembro infractor en el ejercicio de los privilegios y de rechos inherentes a la calidad de miembro. ARTÍCULO XIII: Reembolso a los miembros Salvo que se convenga otra cosa entr e la Junta de Gobernadores y el mi embro que suministre al Organismo materiales, servicios, equipo o inst alaciones, la Junta concertará con dicho miembro un acuerdo que estipule el reembolso correspondiente a los elementos suministrados. ARTÍCULO XIV: Disposiciones financieras A. La Junta de Gobernadores pres entará a la Conferencia General el proyecto de presupuesto anual de gastos del Organismo. A fin de facili tar la labor de la Junta a este resp ecto, el Director General preparará inicialmente el proyecto de presupues to. Si la Conferencia General no ap robare el proyecto de presupuesto, lo devolverá a la Junta con sus recomendaciones. La Junta deberá presentar entonces un nuevo proyecto de presupuesto a la Conferencia General para su aprobación. B. Los gastos del Organismo serán clasif icados según las siguientes categorías: 1. Gastos administrativos, que incluirán: a) Los gastos de personal del Organismo, fuera de los correspondientes al personal cuyo empleo esté relacionado con los materiales, servicio s, equipo e instalaciones a que se refiere el siguiente apartado 2; los gastos de las reuniones; y los gastos requeridos para la preparación de los proyectos del Organismo y la distribución de información;

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